El abogado sí puede representar al militar en expedientes disciplinarios

Los abogados estamos habilitados para representar a los militares en los expedientes disciplinarios, en contra de la práctica generalizada en las Asesorías Jurídicas de los Ejércitos y también de cierta doctrina de la Sala Militar del Tribunal Supremo.

Qué dice la LORDFAS

La Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante LORDFAS) no dice nada sobre la representación del militar que está sujeto a un expediente disciplinario. La Ley guarda silencio sobre esta cuestión tan importante.

El artículo 50.2 permite al militar expedientado contar con asistencia de abogado militar durante sus comparecencias y a lo largo de todo el procedimiento, pero no especifica que su abogado pueda representarle.

Por su lado, el artículo 53.1 exige que las notificaciones se realicen de tal manera que de ellas tengan conocimiento el militar expedientado y la persona que lo asesore.

Qué dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Este ominoso silencio sobre la representación ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el abogado no está habilitado para representar al militar expedientado en el procedimiento disciplinario.

Con todo respeto, y salvo mejor opinión, disiento de esa conclusión que, además, pienso que no se ajusta a la legalidad vigente.

Es necesario repasar la jurisprudencia de la Sala Militar del TS para conocer su postura y después poder criticarla. La sentencia más citada por la doctrina es la número 14/2019, de 12 de febrero, de la Sala Militar del Tribunal Supremo (recurso 18/2018 – ECLI:ES:TS:2019:286).

En el fundamento de derecho 2º de esta sentencia se dice que “resulta preciso recordar, una vez más, que en el procedimiento disciplinario militar no cabe la representación, ni que el texto del artículo 53.1 permita extraer que el abogado o el militar designado adquieran la condición de parte”.

Y, a continuación, en el mismo fundamento, se concluye que del artículo 50 “se desprende que [el legislador] no ha incluido la representación”.

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¿Por qué los abogados podemos representar a los militares en expedientes disciplinarios?

Pues bien, lo que olvida nuestro Tribunal Supremo es a lo que obliga la disposición adicional primera de la LORDFAS. Según este precepto, lo no contemplado en la Ley disciplinaria debe ser suplido con lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y con la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (en adelante LOPM).

Empezaré por la LPAC, pues el procedimiento disciplinario militar no es otra cosa que derecho administrativo sancionador. El artículo 5 de la LPAC permite que los interesados en los procedimientos administrativos (como lo son el sancionador y el disciplinario) sean representados por otras personas, también por abogados.

Este precepto es plenamente aplicable al procedimiento sancionador militar, por lo que hay que concluir que el abogado puede representar al militar expedientado durante todo el procedimiento.

Además, el artículo 5 LPAC no exige ningún requisito específico para poder actuar en nombre de otro, es decir, que todas aquellas personas que estén en el pleno goce de su capacidad jurídica y de obrar pueden intervenir en el expediente como representantes. Así nos lo recuerda la doctrina, entre otras, el Curso de Derecho Administrativo de García de Enterría y Ramón Fernández.

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Esto no quiere decir que “cualquier” persona pueda representar a un militar en un expediente disciplinario. La LORDFAS ya nos dice que el asesoramiento puede recibirse de otro militar o de un abogado en ejercicio. Por ello entiendo que, dadas las complejidades del procedimiento disciplinario, la representación debe quedar acotada al militar de confianza que se nombre o bien al abogado que se designe.

Por otro lado, la LOPM contempla en su regulación la posibilidad de que el abogado represente y defienda al militar en los procesos penales militares (artículo 125 y concordantes de la LECrim) y contencioso-disciplinarios (artículo 463). Luego esta norma también habilita al abogado para la representación del militar expedientado y, como dice la disposición adicional primera LORDFAS, es de aplicación supletoria a lo no previsto en la Ley disciplinaria.

Además, debo llamar la atención sobre un defecto técnico alarmante en la sentencia del Tribunal Supremo que cito arriba. La Sala Militar dice que el abogado no es parte en el expediente disciplinario. El Tribunal parece confundir el hecho de ser representante con el hecho de ser parte en el procedimiento.

En realidad, los abogados no somos parte de ningún procedimiento judicial o administrativo. Las partes intervinientes, como la doctrina nos ha repetido en múltiples ocasiones (por ejemplo, Gimeno Sendra), son los interesados en esos procesos, entre los que se establece la relación jurídico-procesal que corresponda.

Los abogados ejercemos la defensa técnica, y la representación, cuando la ley lo permite, de nuestros clientes, pero no somos parte en los procedimientos. Las resoluciones que se dicten no tienen efectos en nuestra esfera jurídica.

¿Qué aplicaciones prácticas tiene esta postura?

En conclusión, lo anterior significa que, en contra de la práctica habitual, el militar puede nombrar a su abogado como representante en el expediente disciplinario a todos los efectos, también para recibir notificaciones en su nombre.

Lógicamente, hay actuaciones personales en el expediente a las que debe asistir el militar investigado, como la primera declaración y posteriores declaraciones ante el instructor o la práctica de pruebas en las que su presencia sea necesaria.

Sin embargo, el resto de la tramitación del expediente sancionador la puede realizar el instructor en contacto con el abogado: notificaciones, requerimientos de documentación, comunicación de documentos que se integren en el expediente, asistencia a pruebas como testificales, periciales o reconocimientos e incluso la comunicación del pliego de cargos.

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En cuanto a la designación del abogado como representante en el expediente disciplinario, me parece que el mejor momento es en la primera comparecencia del expedientado ante el instructor, aunque se puede hacer con posterioridad sin mayor problema. Si el militar ha requerido los servicios de un abogado, es muy posible que asista a esa comparecencia con este profesional y este es el trámite idóneo para designarle como representante en el expediente.

La forma más fácil de esa designación es apud acta, por comparecencia, como permite el artículo 5.4 LPAC. De toda declaración ante el instructor se levanta un acta en el que se puede reflejar esta circunstancia.

Ventajas de la representación por abogado en expedientes disciplinarios

Entiendo que la representación por abogados en los expedientes disciplinarios puede mejorar su tramitación. Primero, porque el instructor, que siempre será un oficial del Cuerpo Jurídico Militar (por cierto, sus integrantes cuentan con una alta calidad técnica) estará en comunicación con otro profesional del Derecho y, en concreto, del derecho militar.

Segundo, porque se producen las menores inconveniencias para el militar expedientado. Muchas veces, los militares sometidos a expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves son suspendidos de empleo cautelarmente e incluso cesados en su destino. Ello hace que, cada vez que hay una comunicación en el expediente, deban acudir a su Unidad para recogerla y, después, entregársela a su abogado. La representación evita estas idas y venidas.

Lógicamente, el militar expedientado sigue siendo militar y debe estar a disposición de sus mandos y de su Unidad, pero nada importuna a la disciplina y el servicio que todo lo relacionado con el expediente sea recibido por su abogado, si ha sido designado como su representante.

En tercer lugar, al abogado del militar investigado también se le facilitan las cosas, pues recibe directamente las comunicaciones y documentos del expediente. Esto ahorra tiempo para todos y evita demoras innecesarias en la comunicación entre cliente-militar y abogado. También evita que no se comuniquen a tiempo notificaciones que pueden estar sujetas a plazo para recurrir.

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By David Fernández Sánchez

Abogado adscrito al Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM). Me dedico al derecho militar y al derecho penal, y también defiendo en algunas materias de derecho administrativo y laboral.

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